Automovilismo / Campeonatos de Canarias y Las Palmas de Rallyes de Asfalto 2025
Rallye VILLA de TEROR 2025 (previo), EL ya CAMPEÓN DE CANARIAS NO participará: El equipo DISA Copi Sport celebra el título de Enrique Cruz y Yeray Mújica tras la confirmación del triunfo en el Rally Ciudad de La Laguna
"Ratificada la victoria en el campeonato, el equipo, finalmente y por varios motivos, entre ellos la seguridad y la integridad de nuestros pilotos, ha decidido suspender su participación en el Villa de Teror", afi rman desde el equipo DISA Copi sport.
El Comité de Apelación de la Federación Canaria de Automovilismo, ha emitido la resolución desestimando la apelación presentada por un equipo participante en el Rally Ciudad de La Laguna, contra la decisión nº 8 del colegio de comisarios deportivos, dando la razón a éstos, por lo que se da por definitivo el resultado de dicho rally, y, con ello, la consecución virtual del título 2025 para Enrique Cruz y Yeray Mújica.
![[Img #106508]](https://motorchicharrero.com/upload/images/09_2025/9321_disa-copi-sport-pre-teror-2025.jpg)
La confirmación oficial de la victoria en La Laguna ha llegado con el equipo ya desplazado a Gran Canaria, en un sobreesfuerzo adicional a su programa de 6 rallyes, y preparado para participar en Teror en caso de que la decisión se retrasara. Ratificada la victoria en el campeonato, el equipo, finalmente y por varios motivos, entre ellos la seguridad y la integridad de nuestros pilotos, ha decidido suspender su participación en el Villa de Teror.
Con la confirmación definitiva de los resultados de La Laguna, el equipo DISA Copi Sport quiere compartir la alegría y el orgullo por este nuevo título, fruto de los resultados deportivos, así como del trabajo, la constancia y la unión de todo el equipo. Enrique Cruz y Yeray Mujica continúan escribiendo una página brillante en la historia del automovilismo canario, y Copi Sport agradece a todos sus patrocinadores y aficionados el apoyo mostrado durante esta apasionante temporada.
El gran patrocinio de DISA está acompañado por el de importantes empresas como Toyota Canarias, Loro Parque, Worten, O.A.D. La Laguna, Naviera Armas, NAPA y Shell.
COMITÉ DE APELACIÓN Y DISCIPLINA DE LA FEDERACIÓN CANARIA DE AUTOMOVILISMO
En Santa Cruz de Tenerife a 25 de septiembre de 2025 el Comité de Apelación de la Federación Canaria de Automovilismo, constituido en la persona de sus miembros, ha dictado la siguiente resolución en el recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Todo Sport contra la Decisión N.º 8 del Colegio de Comisarios
Deportivos del XI Rallye Ciudad de La Laguna 2025, relativa a la fijación de tiempos definitivos tras la neutralización del TC4.
ANTECEDENTES DE HECHO
I.
-
El 26 de julio de 2025 se celebró el XI Rallye Ciudad de La Laguna, en el que el concursante Todo Sport participó con el dorsal N.º 3, pilotado por D. Sergio Fuentes Matías.
II.
- En el transcurso del rallye, durante la celebración del TC4, el equipo N.º 5 (Enrique Cruz Ramos – Yeray Mujica) sufrió un pinchazo dentro del tramo, a la vez que el vehículo Nº (Yeray Lemes y David Vázquez) sufrió una salida de pista que obligó a la organización a la neutralización del tramo, sacando una bandera roja por parte de la dirección de carrera.
III.
- Los Comisarios Deportivos (órgano colegiado) dictaron la Decisión N.º 8, asignando tiempos definitivos a los participantes afectados, aplicando al vehículo N.º 5 un retraso adicional de diez segundos respecto al resto.
IV.
- Ante ello, el equipo que representa al vehículo n 3 todo sport, presentó su intención apelar, en tiempo y forma, consignando posteriormente la cuantía establecida en el artículo 15.4 del C.D.I, en relación con el art. 23.9 de las
Prescripciones Comunes de Campeonatos, Copas, Trofeos y Challenges de España 2025.
El motivo del de recurso de apelación contra la decisión de los comisarios deportivos, es: la vulneración del art. 35.16.1 del Reglamento Deportivo del SCER 2025 y arbitrariedad en la fijación del tiempo, afirmando que el vehículo N.º 5 había sufrido previamente un pinchazo que le hacía perder más de un minuto, lo que debió reflejarse en la clasificación.
V.
- Se incoó por parte de este Comité de Apelación, expediente dando traslado tanto a la parte Apelante: Equipo TODO SPORT, como al equipo COPI SPORT, considerando este Página 1 de 5 Comité como parte interesada, al tratarse de una pelación contra la decisión de un órgano colegiado.
De manera resumida la oposición por parte del equipo Copi Sport, es:
- La decisión no tiene naturaleza sancionadora, sino estrictamente técnico-deportiva.
- El art. 9.30 del Reglamento del CCRA 2025 y el art. 35.16.1 del Reglamento del SCER facultan expresamente a los Comisarios para otorgar, “a su exclusivo criterio”, los tiempos más idóneos.
- No es posible reconstruir hipotéticamente qué habría ocurrido de disputarse el tramo completo. El criterio consolidado es asignar un mismo tiempo a todos los afectados.
- La diferencia de diez segundos aplicada al vehículo nº 5 constituye un trato excepcional pero sigue estando dentro de la discrecionalidad reglamentaria.
VI.
- Este comité mediante providencia, señaló celebración de Audiencia a las partes (Apelante y Parte Interesada Copi Sport) facultando para que manifestaran las pruebas que quisiera hacer uso, y las testificales de las personas que quieras utilizar.
Dicha audiencia convocada para el día 23 de septiembre de 2025, a las 17:00 se suspendió para el siguiente día 24 de septiembre a la misma hora, pues una de las pruebas solicitadas no había podido trasladarse a ambas partes.
VII.
- En fecha 24 de septiembre a las 18:45, se recibió correo electrónico de la Federación Canaria de Automovilismo en el que el equipo COPI SPORT, manifestaba su voluntad de no participar en la Audiencia fijada para su inicio a las 19:00.
La Audiencia se celebró en día y hora fijada, admitiéndose a trámite las pruebas aportadas junto con el Recurso de Apelación del equipo TODO SPORT, y aquellas propuestas por el equipo COPI SPORT, las hizo suya este Comité de Apelación.
De esta forma se realizó la declaración de:
- Presidente del Comité de Comisarios Deportivos.
- Concursante N.º 3 Sergio Fuentes.
A pesar de lo solicitado por la parte apelante no fue posible la asistencia del responsable de equipos de GPS de la prueba, ni la exposición de los medios digitales en el momento de la vista, a pesar de haber hecho lo posible para ello este Comité.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - COMPETENCIA Y NORMATIVA APLICABLE.
Conforme a los arts. 36 a 39 de los Estatutos de la FCA, el Comité de Apelación conoce en segunda y última instancia de apelaciones contra resoluciones de los Comisarios Deportivos en el ámbito técnico-deportivo.
Habiendo manifestado el concursante CD COPI SPORT dudas sobre la imparcialidad del miembro del Comité de Apelación D. Manuel Vidal ……, y a pesar de su injustificada y tardía Página 2 de 5 recusación, el mencionado miembro del comité decidió no participar en la votación y fallo del recurso.
SEGUNDO. NATURALEZA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
La Decisión N.º 8 constituye una actuación técnico-deportiva (no una sanción disciplinaria), consistente en la fijación de tiempos tras una neutralización, al amparo del art. 9.30 CCRA 2025 y art. 35.16.1 SCER 2025.
TERCERO. - ALCANCE DEL CONTROL EN APELACIÓN.
La función de este Comité de Apelación no puede suponer un rearbitraje de la competición. En este sentido, la doctrina del Tribunal Administrativo del Deporte es clara: la Resolución 234/2022 declaró expresamente:
“… el Reglamento de Disciplina Deportiva y Procedimiento Sancionador de la RFEDA dispone que ‘las **resoluciones dictadas por el Comité de Apelación y Disciplina (CAD) en materia técnico-deportiva, no disciplinaria, no cabrá recurso alguno, salvo lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional para pruebas
internacionales’ … No obstante lo anterior, las resoluciones de contenido exclusivamente técnico deportivo emitidas por el Comité de Apelación y Disciplina (CAD) podrán ser revisadas por el Tribunal Administrativo del
Deporte, en el plazo de quince días, con motivo de la existencia de presuntos defectos formales que pudieran haber provocado la conculcación de derechos fundamentales de los implicados.”
Por tanto, que no corresponde a los órganos jurisdiccionales deportivos revisar el juicio técnico-deportivo de los comisarios sobre el desarrollo de la competición, pues ello equivaldría a un inadmisible 'rearbitraje'.
Del mismo modo, la Resolución 44/2024 (11 de abril de 2024) inadmitió un recurso al carecer de competencia para pronunciarse sobre decisiones estrictamente técnico- deportivas, reiterando que tales materias resultan inapelables jurídicamente ante el propio TAD.
La Ley distingue claramente entre decisiones técnicas y disciplina. El pilar de esta limitación se encuentra en el Artículo 83. Ejercicio de la potestad disciplinaria. de la Ley de la Actividad Física y el Deporte de Canarias. Su apartado 3 establece que las decisiones de los jueces o árbitros aplicando las reglas técnicas de la competición no son ejercicio de la potestad disciplinaria.
La jurisprudencia confirma la inapelabilidad técnica. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2023 (Recurso 48/2022) es extremadamente clara al respecto. Aunque se refiere al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) a nivel nacional, el principio es perfectamente aplicable a los órganos federativos autonómicos. La
sentencia razona que: "...la aplicación de estas reiteradas reglas técnicas por los jueces y árbitros de la competición, la decisión final es inmediata e inapelable en términos jurídicos. Esto es, con carácter general, la aplicación de las mismas no tiene connotación jurídica y las decisiones que se toman sobre su base no pueden ser objeto de revisión jurídico disciplinaria."
Página 3 de 5
Esta doctrina judicial refuerza la idea de que los órganos de apelación no deben entrar a valorar el acierto o desacierto de una decisión puramente técnica. De igual manera, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2021 (Recurso 31/2020) confirma la incompetencia del TAD para revisar decisiones organizativas de una competición, diferenciándolas de las cuestiones de disciplina deportiva, que son las que caen bajo su
competencia.
La Resolución nº 44/2024, de 11 de abril, del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), ha reiterado que las decisiones adoptadas en aplicación de las reglas técnicas de la competición constituyen actos técnico-deportivos, no disciplinarios, y como tales son inapelables jurídicamente más allá de la vía federativa interna. El TAD recuerda que su competencia se circunscribe a la disciplina deportiva, excluyendo cualquier 'rearbitraje'.
En este caso, la fijación de tiempos tras la neutralización del TC4 se incardina plenamente en el ámbito técnico-deportivo previsto en el CCRA 2025 y SCER 2025, y por tanto no es susceptible de revisión jurisdiccional más allá de este Comité.
El Art. 9.30 del Reglamento del Campeonato de Canarias de Rallyes de Asfalto 2025 (CCRA 2025): «En caso de interrupción definitiva de un tramo, se establecerá una clasificación de éste otorgando a los equipos afectados por la interrupción el tiempo que el Colegio de Comisarios Deportivos considere más idóneo, a su exclusivo criterio.»
El Art. 35.16.1 del Reglamento Deportivo del Supercampeonato de España de Rallyes 2025 (SCER 2025):«En caso de neutralización de un tramo, los Comisarios Deportivos podrán, a su exclusivo criterio, atribuir a los concursantes afectados el tiempo que estimen más idóneo, en atención a las circunstancias de la competición.»
CUARTO. - FONDO DEL ASUNTO.
En el pasado Rallye Ciudad de la Laguna, en el TC4, se `produjo la neutralización del tramo como consecuencia de la salida de pista del vehículo Nº 2, (Yeray Lemes). El vehículo N.º 5 (Enrique Cruz Ramos – Yeray Mujica) había comenzado el tramo con un pinchazo que le condicionaba desde el inicio. Los Comisarios Deportivos, conocedores de este hecho, tal y como declaró su propio presidente, ejercieron, de manera colegiada, por unanimidad de sus miembros, (artículo 30 CCRA 2025, relacionado con el artículo 35.16.1 SCER 2025) la
facultad discrecional que les confiere la normativa para asignar un tiempo distinto al del resto de participantes afectados. Consideró en ese momento el Colegio de Deportivos que la pérdida derivada de dicho pinchazo debía reflejarse en la clasificación, y por ello aplicaron una penalización de diez segundos adicionales respecto al tiempo otorgado al resto de pilotos.
La potestad de los Comisarios no es arbitraria, sino discrecional reglada, en el sentido de que la propia norma (art. 9.30 del CCRA 2025 y art. 35.16.1 del SCER 2025) les habilita para valorar las circunstancias concretas y aplicar la solución que estimen más idónea, sin que esta deba coincidir necesariamente con la extrapolación al resto del tramo de los tiempos parciales ya registrados, como interesa la parte recurrente. Asi, lo cierto es que a la
mayoría de los concursantes a fectados por la neutralización del tramo se les asignó un Página 4 de 5 tiempo notablemente más rápido del que, por las características técnicas de sus vehículos, habrían alcanzado de completar el tramo en condiciones normales.
Debe tenerse en cuenta que, de haberse disputado íntegramente el tramo, también cabía la posibilidad de que otros participantes de la misma categoría hubieran sufrido a posteriori un accidente, un pinchazo u otra incidencia mecánica que les hubiera hecho perder aún más tiempo o incluso abandonar, contingencias todas ellas propias de la competición. De ahí que no podamos considerar que la solución adoptada sea arbitraria o manifiestamente desproporcionada en términos reglamentarios, y si en cambio plenamente conforme con la finalidad de las disposiciones que confieren dicha facultad discrecional a los Comisarios. A más abundamiento, realizar una modificación en el criterio aplicado por los CCD, debería modificar al conjunto de la clasificación y no tan
solamente al Vehículo N.º 5.
El control en apelación no permite “rearbitrar” la carrera, ni sustituir la valoración técnica hecha in situ, sino únicamente comprobar que la decisión fue adoptada dentro de la competencia atribuida por la normativa aplicable y en este sentido es claro que los Comisarios Deportivos actuaron conforme al art. 9.30 del CCRA 2025 y al art. 35.16.1 del SCER 2025, aplicando discrecionalmente el tiempo que consideraron más idóneo atendiendo a una circunstancia objetiva —el pinchazo con el que el vehículo N.º 5 inició el tramo—, lo que justificó la penalización de diez segundos adicionales, no apreciándose infracción normativa ni vicio procedimental que justifique la anulación de la Decisión N.º 8, ni arbitrariedad que manifiesta el apelante, en base tanto a la documental como
testifical practicada.
Así, por los motivos expuestos se acuerda adoptar la siguiente
RESOLUCION
El Comité de Apelación y Disciplina de la Federación Canaria de Automovilismo, en nombre de la Federación y en ejercicio de las competencias que le confieren sus Estatutos,
ACUERDA:
1. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Todo Sport.
2. CONFIRMAR LA DECISIÓN N.º 8 DEL COLEGIO DE COMISARIOS DEPORTIVOS del XI
Rallye Ciudad de La Laguna 2025.
3. Procede la DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO DE APELACIÓN, al comprender el tribunal que no existe mala fe, y el asunto presenta dudas suficientes para interponer el presente recurso.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso en el ámbito federativo autonómico, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Canaria de Automovilismo.
...seguiremos informando.
La confirmación oficial de la victoria en La Laguna ha llegado con el equipo ya desplazado a Gran Canaria, en un sobreesfuerzo adicional a su programa de 6 rallyes, y preparado para participar en Teror en caso de que la decisión se retrasara. Ratificada la victoria en el campeonato, el equipo, finalmente y por varios motivos, entre ellos la seguridad y la integridad de nuestros pilotos, ha decidido suspender su participación en el Villa de Teror.
Con la confirmación definitiva de los resultados de La Laguna, el equipo DISA Copi Sport quiere compartir la alegría y el orgullo por este nuevo título, fruto de los resultados deportivos, así como del trabajo, la constancia y la unión de todo el equipo. Enrique Cruz y Yeray Mujica continúan escribiendo una página brillante en la historia del automovilismo canario, y Copi Sport agradece a todos sus patrocinadores y aficionados el apoyo mostrado durante esta apasionante temporada.
El gran patrocinio de DISA está acompañado por el de importantes empresas como Toyota Canarias, Loro Parque, Worten, O.A.D. La Laguna, Naviera Armas, NAPA y Shell.
COMITÉ DE APELACIÓN Y DISCIPLINA DE LA FEDERACIÓN CANARIA DE AUTOMOVILISMO
En Santa Cruz de Tenerife a 25 de septiembre de 2025 el Comité de Apelación de la Federación Canaria de Automovilismo, constituido en la persona de sus miembros, ha dictado la siguiente resolución en el recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Todo Sport contra la Decisión N.º 8 del Colegio de Comisarios
Deportivos del XI Rallye Ciudad de La Laguna 2025, relativa a la fijación de tiempos definitivos tras la neutralización del TC4.
ANTECEDENTES DE HECHO
I.
-
El 26 de julio de 2025 se celebró el XI Rallye Ciudad de La Laguna, en el que el concursante Todo Sport participó con el dorsal N.º 3, pilotado por D. Sergio Fuentes Matías.
II.
- En el transcurso del rallye, durante la celebración del TC4, el equipo N.º 5 (Enrique Cruz Ramos – Yeray Mujica) sufrió un pinchazo dentro del tramo, a la vez que el vehículo Nº (Yeray Lemes y David Vázquez) sufrió una salida de pista que obligó a la organización a la neutralización del tramo, sacando una bandera roja por parte de la dirección de carrera.
III.
- Los Comisarios Deportivos (órgano colegiado) dictaron la Decisión N.º 8, asignando tiempos definitivos a los participantes afectados, aplicando al vehículo N.º 5 un retraso adicional de diez segundos respecto al resto.
IV.
- Ante ello, el equipo que representa al vehículo n 3 todo sport, presentó su intención apelar, en tiempo y forma, consignando posteriormente la cuantía establecida en el artículo 15.4 del C.D.I, en relación con el art. 23.9 de las
Prescripciones Comunes de Campeonatos, Copas, Trofeos y Challenges de España 2025.
El motivo del de recurso de apelación contra la decisión de los comisarios deportivos, es: la vulneración del art. 35.16.1 del Reglamento Deportivo del SCER 2025 y arbitrariedad en la fijación del tiempo, afirmando que el vehículo N.º 5 había sufrido previamente un pinchazo que le hacía perder más de un minuto, lo que debió reflejarse en la clasificación.
V.
- Se incoó por parte de este Comité de Apelación, expediente dando traslado tanto a la parte Apelante: Equipo TODO SPORT, como al equipo COPI SPORT, considerando este Página 1 de 5 Comité como parte interesada, al tratarse de una pelación contra la decisión de un órgano colegiado.
De manera resumida la oposición por parte del equipo Copi Sport, es:
- La decisión no tiene naturaleza sancionadora, sino estrictamente técnico-deportiva.
- El art. 9.30 del Reglamento del CCRA 2025 y el art. 35.16.1 del Reglamento del SCER facultan expresamente a los Comisarios para otorgar, “a su exclusivo criterio”, los tiempos más idóneos.
- No es posible reconstruir hipotéticamente qué habría ocurrido de disputarse el tramo completo. El criterio consolidado es asignar un mismo tiempo a todos los afectados.
- La diferencia de diez segundos aplicada al vehículo nº 5 constituye un trato excepcional pero sigue estando dentro de la discrecionalidad reglamentaria.
VI.
- Este comité mediante providencia, señaló celebración de Audiencia a las partes (Apelante y Parte Interesada Copi Sport) facultando para que manifestaran las pruebas que quisiera hacer uso, y las testificales de las personas que quieras utilizar.
Dicha audiencia convocada para el día 23 de septiembre de 2025, a las 17:00 se suspendió para el siguiente día 24 de septiembre a la misma hora, pues una de las pruebas solicitadas no había podido trasladarse a ambas partes.
VII.
- En fecha 24 de septiembre a las 18:45, se recibió correo electrónico de la Federación Canaria de Automovilismo en el que el equipo COPI SPORT, manifestaba su voluntad de no participar en la Audiencia fijada para su inicio a las 19:00.
La Audiencia se celebró en día y hora fijada, admitiéndose a trámite las pruebas aportadas junto con el Recurso de Apelación del equipo TODO SPORT, y aquellas propuestas por el equipo COPI SPORT, las hizo suya este Comité de Apelación.
De esta forma se realizó la declaración de:
- Presidente del Comité de Comisarios Deportivos.
- Concursante N.º 3 Sergio Fuentes.
A pesar de lo solicitado por la parte apelante no fue posible la asistencia del responsable de equipos de GPS de la prueba, ni la exposición de los medios digitales en el momento de la vista, a pesar de haber hecho lo posible para ello este Comité.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - COMPETENCIA Y NORMATIVA APLICABLE.
Conforme a los arts. 36 a 39 de los Estatutos de la FCA, el Comité de Apelación conoce en segunda y última instancia de apelaciones contra resoluciones de los Comisarios Deportivos en el ámbito técnico-deportivo.
Habiendo manifestado el concursante CD COPI SPORT dudas sobre la imparcialidad del miembro del Comité de Apelación D. Manuel Vidal ……, y a pesar de su injustificada y tardía Página 2 de 5 recusación, el mencionado miembro del comité decidió no participar en la votación y fallo del recurso.
SEGUNDO. NATURALEZA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
La Decisión N.º 8 constituye una actuación técnico-deportiva (no una sanción disciplinaria), consistente en la fijación de tiempos tras una neutralización, al amparo del art. 9.30 CCRA 2025 y art. 35.16.1 SCER 2025.
TERCERO. - ALCANCE DEL CONTROL EN APELACIÓN.
La función de este Comité de Apelación no puede suponer un rearbitraje de la competición. En este sentido, la doctrina del Tribunal Administrativo del Deporte es clara: la Resolución 234/2022 declaró expresamente:
“… el Reglamento de Disciplina Deportiva y Procedimiento Sancionador de la RFEDA dispone que ‘las **resoluciones dictadas por el Comité de Apelación y Disciplina (CAD) en materia técnico-deportiva, no disciplinaria, no cabrá recurso alguno, salvo lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional para pruebas
internacionales’ … No obstante lo anterior, las resoluciones de contenido exclusivamente técnico deportivo emitidas por el Comité de Apelación y Disciplina (CAD) podrán ser revisadas por el Tribunal Administrativo del
Deporte, en el plazo de quince días, con motivo de la existencia de presuntos defectos formales que pudieran haber provocado la conculcación de derechos fundamentales de los implicados.”
Por tanto, que no corresponde a los órganos jurisdiccionales deportivos revisar el juicio técnico-deportivo de los comisarios sobre el desarrollo de la competición, pues ello equivaldría a un inadmisible 'rearbitraje'.
Del mismo modo, la Resolución 44/2024 (11 de abril de 2024) inadmitió un recurso al carecer de competencia para pronunciarse sobre decisiones estrictamente técnico- deportivas, reiterando que tales materias resultan inapelables jurídicamente ante el propio TAD.
La Ley distingue claramente entre decisiones técnicas y disciplina. El pilar de esta limitación se encuentra en el Artículo 83. Ejercicio de la potestad disciplinaria. de la Ley de la Actividad Física y el Deporte de Canarias. Su apartado 3 establece que las decisiones de los jueces o árbitros aplicando las reglas técnicas de la competición no son ejercicio de la potestad disciplinaria.
La jurisprudencia confirma la inapelabilidad técnica. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2023 (Recurso 48/2022) es extremadamente clara al respecto. Aunque se refiere al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) a nivel nacional, el principio es perfectamente aplicable a los órganos federativos autonómicos. La
sentencia razona que: "...la aplicación de estas reiteradas reglas técnicas por los jueces y árbitros de la competición, la decisión final es inmediata e inapelable en términos jurídicos. Esto es, con carácter general, la aplicación de las mismas no tiene connotación jurídica y las decisiones que se toman sobre su base no pueden ser objeto de revisión jurídico disciplinaria."
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Esta doctrina judicial refuerza la idea de que los órganos de apelación no deben entrar a valorar el acierto o desacierto de una decisión puramente técnica. De igual manera, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2021 (Recurso 31/2020) confirma la incompetencia del TAD para revisar decisiones organizativas de una competición, diferenciándolas de las cuestiones de disciplina deportiva, que son las que caen bajo su
competencia.
La Resolución nº 44/2024, de 11 de abril, del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), ha reiterado que las decisiones adoptadas en aplicación de las reglas técnicas de la competición constituyen actos técnico-deportivos, no disciplinarios, y como tales son inapelables jurídicamente más allá de la vía federativa interna. El TAD recuerda que su competencia se circunscribe a la disciplina deportiva, excluyendo cualquier 'rearbitraje'.
En este caso, la fijación de tiempos tras la neutralización del TC4 se incardina plenamente en el ámbito técnico-deportivo previsto en el CCRA 2025 y SCER 2025, y por tanto no es susceptible de revisión jurisdiccional más allá de este Comité.
El Art. 9.30 del Reglamento del Campeonato de Canarias de Rallyes de Asfalto 2025 (CCRA 2025): «En caso de interrupción definitiva de un tramo, se establecerá una clasificación de éste otorgando a los equipos afectados por la interrupción el tiempo que el Colegio de Comisarios Deportivos considere más idóneo, a su exclusivo criterio.»
El Art. 35.16.1 del Reglamento Deportivo del Supercampeonato de España de Rallyes 2025 (SCER 2025):«En caso de neutralización de un tramo, los Comisarios Deportivos podrán, a su exclusivo criterio, atribuir a los concursantes afectados el tiempo que estimen más idóneo, en atención a las circunstancias de la competición.»
CUARTO. - FONDO DEL ASUNTO.
En el pasado Rallye Ciudad de la Laguna, en el TC4, se `produjo la neutralización del tramo como consecuencia de la salida de pista del vehículo Nº 2, (Yeray Lemes). El vehículo N.º 5 (Enrique Cruz Ramos – Yeray Mujica) había comenzado el tramo con un pinchazo que le condicionaba desde el inicio. Los Comisarios Deportivos, conocedores de este hecho, tal y como declaró su propio presidente, ejercieron, de manera colegiada, por unanimidad de sus miembros, (artículo 30 CCRA 2025, relacionado con el artículo 35.16.1 SCER 2025) la
facultad discrecional que les confiere la normativa para asignar un tiempo distinto al del resto de participantes afectados. Consideró en ese momento el Colegio de Deportivos que la pérdida derivada de dicho pinchazo debía reflejarse en la clasificación, y por ello aplicaron una penalización de diez segundos adicionales respecto al tiempo otorgado al resto de pilotos.
La potestad de los Comisarios no es arbitraria, sino discrecional reglada, en el sentido de que la propia norma (art. 9.30 del CCRA 2025 y art. 35.16.1 del SCER 2025) les habilita para valorar las circunstancias concretas y aplicar la solución que estimen más idónea, sin que esta deba coincidir necesariamente con la extrapolación al resto del tramo de los tiempos parciales ya registrados, como interesa la parte recurrente. Asi, lo cierto es que a la
mayoría de los concursantes a fectados por la neutralización del tramo se les asignó un Página 4 de 5 tiempo notablemente más rápido del que, por las características técnicas de sus vehículos, habrían alcanzado de completar el tramo en condiciones normales.
Debe tenerse en cuenta que, de haberse disputado íntegramente el tramo, también cabía la posibilidad de que otros participantes de la misma categoría hubieran sufrido a posteriori un accidente, un pinchazo u otra incidencia mecánica que les hubiera hecho perder aún más tiempo o incluso abandonar, contingencias todas ellas propias de la competición. De ahí que no podamos considerar que la solución adoptada sea arbitraria o manifiestamente desproporcionada en términos reglamentarios, y si en cambio plenamente conforme con la finalidad de las disposiciones que confieren dicha facultad discrecional a los Comisarios. A más abundamiento, realizar una modificación en el criterio aplicado por los CCD, debería modificar al conjunto de la clasificación y no tan
solamente al Vehículo N.º 5.
El control en apelación no permite “rearbitrar” la carrera, ni sustituir la valoración técnica hecha in situ, sino únicamente comprobar que la decisión fue adoptada dentro de la competencia atribuida por la normativa aplicable y en este sentido es claro que los Comisarios Deportivos actuaron conforme al art. 9.30 del CCRA 2025 y al art. 35.16.1 del SCER 2025, aplicando discrecionalmente el tiempo que consideraron más idóneo atendiendo a una circunstancia objetiva —el pinchazo con el que el vehículo N.º 5 inició el tramo—, lo que justificó la penalización de diez segundos adicionales, no apreciándose infracción normativa ni vicio procedimental que justifique la anulación de la Decisión N.º 8, ni arbitrariedad que manifiesta el apelante, en base tanto a la documental como
testifical practicada.
Así, por los motivos expuestos se acuerda adoptar la siguiente
RESOLUCION
El Comité de Apelación y Disciplina de la Federación Canaria de Automovilismo, en nombre de la Federación y en ejercicio de las competencias que le confieren sus Estatutos,
ACUERDA:
1. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Todo Sport.
2. CONFIRMAR LA DECISIÓN N.º 8 DEL COLEGIO DE COMISARIOS DEPORTIVOS del XI
Rallye Ciudad de La Laguna 2025.
3. Procede la DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO DE APELACIÓN, al comprender el tribunal que no existe mala fe, y el asunto presenta dudas suficientes para interponer el presente recurso.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso en el ámbito federativo autonómico, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Canaria de Automovilismo.
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